SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Antonio Herrera Cruz contra la resolución de fojas 191, de fecha 20 de enero de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, la parte demandante solicita que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales expedidas en la etapa de ejecución de lo finalmente resuelto en el proceso contencioso administrativo [Expediente 6509-2013], en el que finalmente se declaró fundada su demanda promovida contra la Oficina de Normalización Previsional [ONP] mediante Resolución 20 [que no ha sido adjuntada], de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa: (i) la Resolución 52 [cfr. fojas 84], de fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Sexto Juzgado de Trabajo de la citada corte superior, que declaró infundada la observación a las pericias que determinaron que su pensión asciende a S/ 600.20, que los devengados ascienden a S/ 13 155.35 y, finalmente, que los intereses ascienden a S/ 4273.17; y (ii) la Resolución 3 [cfr. fojas 101], de fecha 28 de enero de 2019, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la Resolución 52.

 

5.             En síntesis, el recurrente alega que ambas resoluciones violan su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues, en su opinión, la fundamentación de estas ha incurrido en un vicio o déficit de apariencia, al no haberse evaluado las objeciones a las conclusiones de los informes periciales que planteó en sus observaciones, lo que, a su vez, vulnera su derecho fundamental a la cosa juzgada, en vista de que lo finalmente ordenado ha terminado siendo tergiversado en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

6.             Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que «los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece».

 

7.             Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera —en virtud de la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional— que no le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que, a la luz de lo obrante en autos, no es posible determinar si la presente demanda de amparo contra resolución judicial -ingresada el 30 de abril de 2019 [cfr. fojas 106]- fue interpuesta extemporáneamente o no, dado que la parte accionante no adjuntó la cédula de notificación de la Resolución 3 [cfr. fojas 101], de fecha 28 de enero de 2019 —que es la resolución que califica como firme—, pese a estar obligada a incorporarla a los actuados conforme a la mencionada doctrina jurisprudencial.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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