SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
8 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pedro Pablo Antonio Herrera Cruz contra la resolución de
fojas 191, de fecha 20 de enero de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda
de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
la presente causa, la parte demandante solicita que se declare nulas las
siguientes resoluciones judiciales —expedidas en la
etapa de ejecución de lo finalmente resuelto en el proceso contencioso
administrativo [Expediente 6509-2013], en el que finalmente se declaró fundada
su demanda promovida contra la Oficina de Normalización Previsional [ONP]
mediante Resolución 20 [que no ha sido adjuntada], de fecha 14 de marzo de
2014, dictada por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa—: (i) la Resolución 52 [cfr. fojas 84], de fecha 12
de enero de 2018, dictada por el Sexto Juzgado de Trabajo de la citada corte
superior, que declaró infundada la observación a las pericias que determinaron
que su pensión asciende a S/ 600.20, que los devengados ascienden a S/ 13 155.35
y, finalmente, que los intereses ascienden a S/ 4273.17;
y (ii) la Resolución 3 [cfr. fojas 101], de fecha 28
de enero de 2019, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que confirmó la Resolución 52.
5.
En
síntesis, el recurrente alega que ambas resoluciones violan su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues, en su
opinión, la fundamentación de estas ha incurrido en un vicio o déficit de
apariencia, al no haberse evaluado las objeciones a las conclusiones de los
informes periciales que planteó en sus observaciones, lo que, a su vez, vulnera
su derecho fundamental a la cosa juzgada, en vista de que lo finalmente
ordenado ha terminado siendo tergiversado en la etapa de ejecución de la
sentencia.
6.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido
en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que «los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a
adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden
impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del
plazo de los treinta días hábiles que el Código establece».
7.
Por
lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera —en virtud de la
causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional— que no le corresponde emitir un pronunciamiento de
fondo, debido a que, a la luz de lo obrante en autos, no es posible determinar
si la presente demanda de amparo contra resolución judicial -ingresada el 30 de
abril de 2019 [cfr. fojas 106]- fue interpuesta extemporáneamente o no, dado
que la parte accionante no adjuntó la cédula de notificación de la Resolución 3
[cfr. fojas 101], de fecha 28 de enero de 2019 —que es la resolución que
califica como firme—, pese a estar obligada a incorporarla a los actuados
conforme a la mencionada doctrina jurisprudencial.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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